Artículos de opinión de Alfredo Palacios Dongo

INTERVENCIÓN DE LAS FFAA EN EL CONTROL DEL ORDEN INTERNO

El ministro del Interior, Javier Reátegui, ha manifestado que las FFAA colaborarán con la Policía Nacional el 14 de Julio para mantener el orden durante el paro convocado por la CGTP, sin embargo, no existe ninguna norma que regule su intervención, ni colaboración en el control del orden interno, excepto lo que dispone la Constitución política vigente.

El artículo 165° de la Constitución dispone que las FFAA tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la república y únicamente asumen el control del orden interno en Estado de Emergencia, si así lo dispone el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 137°. Del mismo modo, el artículo 166° dispone que la Policía Nacional garantiza, mantiene y restablece el orden interno

El 18 de Mayo pasado, fue publicada en la separata de normas legales del diario oficial la Ley 28222, la cual contraviene los artículos mencionados de seguridad y defensa nacional contenidos en la Constitución, ya que autoriza la intervención de las FFAA en el reestablecimiento de la seguridad interna sin encontrarse el país en Estado de Emergencia, disponiendo en su artículo 1° que: “La autoridad política o la autoridad policial podrá solicitar la intervención de las FFAA por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, cuando se produzcan actos de terrorismo, actos de violencia consistentes en atentados, ataques armados a entidades públicas o privadas o servicios públicos en los que se utilicen armamentos de guerra o artefactos explosivos o cuando se descubran elementos suficientes de peligro real o inminente de su perpetración, que sobrepase la capacidad operativa de la Policía Nacional”.

Básicamente, analizando este primer artículo, se supone que la FFAA puede ser congregada por una autoridad política o policial cuando se produzca cualquier situación mencionada, sin embargo, no se explica cuales serán las relaciones de comando entre las FFAA y la Policía Nacional, no se indica el procedimiento de como la autoridad política o policial puede convocar a la FFAA, del mismo modo, no se especifica quienes son consideradas, para este fin, las autoridades políticas autorizadas y como es su participación, no se explica además como debe intervenir la FFAA en estas situaciones, cuales serán sus funciones, como se debe llevar a cabo la ejecución de la operación, cuales son las reglas de enfrentamiento, etc.

Todas las consideraciones indicadas, se supone, deberían estar claramente definidas en el Reglamento de esta ley, sin embargo, a pesar de que en su artículo 4° dispone que: “El poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, refrendado por los ministros de Defensa y del Interior, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de treinta (30) días”, este ya se cumplió largamente el 18 de Junio pasado.

En este sentido, y aunque esta ley es inconstitucional y fue urgentemente promulgada a raíz de los acontecimientos de violencia ocurridos en el distrito de Ilave en Puno, con la finalidad de disponer, en caso necesario, la intervención de las FFAA sin decretar el Estado de Emergencia cuando la situación sobrepase la capacidad operativa de la Policía Nacional, el poder Ejecutivo y los ministerios de Defensa e Interior han demostrado una grave negligencia, ya que ni siquiera han cumplido con reglamentar esta disposición legislativa, aún cuando se conoce con mucho tiempo de anticipación la programación del paro general del día 14, el cual por sus características impredecibles podrían requerir de la intervención urgente de la FFAA para el control interno del país.

Publicado en el diario EXPRESO, fecha 14 de julio de 2004

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