El 30 de abril de 1948, durante la IX Conferencia Internacional Americana, fue promulgado el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas conocido como “Pacto de Bogotá”, el cual fue suscrito, ese mismo día, por Perú y Chile, siendo ratificado por ambos en mayo de 1967 y abril de 1974, respectivamente. Este tratado se fundamenta en la abstención de amenaza, fuerza o coacción y solo permite procedimientos pacíficos para el arreglo de controversias. Su artículo XXXI dispone que los Estados Parte se obligan, Ipso facto, a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) en las controversias de orden jurídico que surjan entre ellos y versen –entre otras– sobre cualquier cuestión de Derecho Internacional.
En este contexto, cuando nuestra cancillería evalúa la presentación de una demanda ante la CIJ por la controversia sobre la delimitación marítima con Chile, en este país se está iniciando una corriente de opinión para desconocer la competencia de la Corte. El diario El Mercurio, en su edición del día 16, precisa que Chile debe invocar su no jurisdicción ya que el citado Pacto excluye asuntos acordados, incluso por tratado. De igual forma, el día 18, el embajador Jaime Lagos Erazo, ex director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha declarado que Chile, con justificada razón, sigue desconociendo la competencia de la CIJ, ya que no existe controversia alguna.
Estas opiniones carecen de fundamento ya que el Pacto, en el artículo XXXII especifica que cuando no se llegue a una solución entre Estados Parte, cualquiera de ellos tendrá derecho a recurrir a la citada Corte, quedando su jurisdicción obligatoriamente abierta. Asimismo, la razón que esgrime Chile sobre tratados de límites firmados con el Perú, refiriéndose a la Declaración de Santiago (1952) y al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza (1954), estos no son, de modo alguno, tratados específicos de límites marítimos. Un instrumento de esta naturaleza debe contar con anexos de cartografía, coordenadas, especificaciones técnicas y derechos y obligaciones para las partes.
Considerando que existe jurisprudencia sobre casos de delimitación marítima resueltos por la CIJ –Alemania-Dinamarca (1969); Alemania-Países Bajos (1969); Reino Unido-Francia (1977); Túnez-Libia (1982); Guinea-Guinea Bissau (1985); Qatar-Bahrein (2001)–, en cuyos fallos prevalece el método de la equidistancia y, como regla normativa, el principio de equidad, nuestra cancillería, para la presentación de la demanda, debe desarrollar una estrategia integral que contemple la contratación de juristas internacionales especialistas e incluya documentación detallada sobre aspectos históricos, geográficos, oceanográficos, económicos, políticos, jurídicos y de relaciones internacionales.
Publicado en el diario EXPRESO, fecha 24 de febrero de 2007
En este contexto, cuando nuestra cancillería evalúa la presentación de una demanda ante la CIJ por la controversia sobre la delimitación marítima con Chile, en este país se está iniciando una corriente de opinión para desconocer la competencia de la Corte. El diario El Mercurio, en su edición del día 16, precisa que Chile debe invocar su no jurisdicción ya que el citado Pacto excluye asuntos acordados, incluso por tratado. De igual forma, el día 18, el embajador Jaime Lagos Erazo, ex director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha declarado que Chile, con justificada razón, sigue desconociendo la competencia de la CIJ, ya que no existe controversia alguna.
Estas opiniones carecen de fundamento ya que el Pacto, en el artículo XXXII especifica que cuando no se llegue a una solución entre Estados Parte, cualquiera de ellos tendrá derecho a recurrir a la citada Corte, quedando su jurisdicción obligatoriamente abierta. Asimismo, la razón que esgrime Chile sobre tratados de límites firmados con el Perú, refiriéndose a la Declaración de Santiago (1952) y al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza (1954), estos no son, de modo alguno, tratados específicos de límites marítimos. Un instrumento de esta naturaleza debe contar con anexos de cartografía, coordenadas, especificaciones técnicas y derechos y obligaciones para las partes.
Considerando que existe jurisprudencia sobre casos de delimitación marítima resueltos por la CIJ –Alemania-Dinamarca (1969); Alemania-Países Bajos (1969); Reino Unido-Francia (1977); Túnez-Libia (1982); Guinea-Guinea Bissau (1985); Qatar-Bahrein (2001)–, en cuyos fallos prevalece el método de la equidistancia y, como regla normativa, el principio de equidad, nuestra cancillería, para la presentación de la demanda, debe desarrollar una estrategia integral que contemple la contratación de juristas internacionales especialistas e incluya documentación detallada sobre aspectos históricos, geográficos, oceanográficos, económicos, políticos, jurídicos y de relaciones internacionales.
Publicado en el diario EXPRESO, fecha 24 de febrero de 2007